PUBLICACIONES GRUPO 10

Sobre la impugnación y el mínimo conocido.

  • 08 / 05 / 2018

Suele hablarse en ocasiones de impugnación de un informe. Esta expresión puede inducir a error, puesto que el término impugnación se refiere al acta pericial refrendada por los peritos designados a través del artículo 38 de la LCS, bien por acuerdo o bien por tercería. No se trata de la impugnación de un informe sino, como decimos, del acta pericial.

Este asunto merece un comentario más riguroso aún cuando, al parecer, estamos abocados a un cambio próximo en la ley de contrato de seguro. Durante todos estos años de vigencia de la LCS hemos visto interpretaciones dispares sobre esta cuestión y que, en general, derivan hacia una posición de fuerza del asegurador y a una clara indefensión de la parte asegurada.

En la práctica parece existir una contradicción en la actual LCS. En un párrafo del artículo 38  se dice:
Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
Esta redacción del artículo 38 parece que está en contradicción o que deja en suspenso el plazo fijado por el artículo 18 (y lamentablemente muchos jueces así lo recogen) puesto que sugiere que el mínimo mencionado en dicho artículo hay que pagarlo cuando los peritos se hayan puesto de acuerdo y exista un acta pericial, lo cual puede ser meses después de la ocurrencia del siniestro o incluso años (si el procedimiento pericial culmina en tercería) ya que, como se sabe, no hay un plazo fijado para la finalización de las labores periciales (salvo la que se indica por defecto para el perito tercero).

Amparados en esta contradicción, es muy fácil encontrarse con auténticos magos de la dilación al servicio de algunas aseguradoras y hablo en este caso de peritos, o más bien de sicarios, capaces de brindarse a dificultar y alargar el procedimiento pericial hasta lo insospechado recurriendo en última instancia, y como fin de fiesta, a forzar la designación del perito tercero por la vía judicial que, aun siendo en principio algo que podría parecer sencillo, en la práctica resulta un largo e incómodo procedimiento cuando se maneja adecuadamente por manos expertas, siempre con la aviesa intención, y casi siempre encubierta, de retrasar al máximo el pago de la indemnización.

Esta postura, que puede quebrar por agotamiento y por asfixia económica la voluntad de hacer valer sus derechos a cualquier asegurado, si es que no tiene peores consecuencias, está amparada en la interpretación torticera de este párrafo del artículo 38, pues el asegurador burlaría así las exigencias del artículo 18, que es totalmente explícito al fijar el plazo de pago del mínimo en los 40 días desde la ocurrencia del siniestro.

De ese modo y no temiendo a la penalización por mora que recoge también con claridad el artículo 20, prolonga al máximo el procedimiento pericial y asegura el retraso de la fecha de inicio del cómputo de los intereses hasta el final de este procedimiento, lo cual juega doblemente a su favor ya que ahoga por impago al asegurado, al que puede forzar a aceptar una indemnización favorable y además lo hace sin ningún coste financiero.

¿Podría decirse que la ley de contrato de seguro es contradictoria en este aspecto? . En nuestra opinión no lo es, puesto que es fácil deducir la intención de ese párrafo, aunque hay que reconocer que la redacción es francamente desafortunada.

En nuestra opinión, es obvio que lo que este párrafo pretende decir es que si el dictamen pericial no se impugna, debe pagarse como indemnización definitiva la propuesta de indemnización que recoge el acta pericial, pero si se recurre a la impugnación debe pagarse igualmente el mínimo, pero en lugar de decir “que recoge el acta pericial ” menciona con poca fortuna el mínimo que cita el artículo 18, por lo que trataremos en los siguientes párrafos de explicar la diferencia.

Recordemos que el artículo 18 dice:

En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Este mínimo, que debe fijarse con carácter previo al inicio del procedimiento pericial, tiene sentido como un anticipo a la indemnización total y debe basarse en apreciaciones del asegurador (adquiridos a través de sus representantes que han visitado el lugar del siniestro y conocidas sus circunstancias, normalmente un perito) con relación a los datos que conozca, como el capital asegurado, la magnitud del siniestro, los condicionantes observados, es decir es una estimación “a la baja” de las previsiones del coste esperado del siniestro, por lo que esa cifra debe fijarse de buena fe y con una cuantía proporcionada a la magnitud del daño sufrido.

Sin embargo, cuando se inicia el procedimiento pericial, tal y como dice el artículo 38, por falta de acuerdo amistoso en el plazo de 40 días, es determinante la aplicación del artículo 18, sea cual fuera el motivo, adquiriendo el mínimo previsto por dicho artículo, un sentido de anticipo de la indemnización, casi siempre necesario para paliar las consecuencias de un siniestro medianamente grave.

Sin embargo, cuando la labor pericial ha finalizado con la consecución de un acta de acuerdo pericial, la propuesta de indemnización ya es clara y se ha fijado sin ninguna duda el quantum a indemnizar, especialmente cuando el acta es de acuerdo bilateral o es redactada por unanimidad en la tercería por lo que, en este caso, no debería hablarse de mínimo sino de indemnización, aunque estas actas fuesen objeto de impugnación.

Pero cuando la causa de impugnación sea precisamente un desacuerdo parcial que se recogería en el caso de un acta redactada por mayoría y no por unanimidad (en la que el perito de la aseguradora no acepta el dictamen de los otros dos peritos difiriendo claramente en la propuesta de indemnización, que en buena lógica sería menor que la propuesta por el resto de la terna de peritos), y solo en ese caso, es esa indemnización propuesta por el perito en disconformidad la que debe considerarse como nuevo mínimo indemnizable a todos los efectos, aunque exista impugnación y es ese mínimo el que debería mencionarse en ese párrafo del artículo 38.

Podría concluirse de todo lo anterior que ampararse en esta errónea interpretación del artículo 38 para no pagar el mínimo que prescribe el artículo 18, es ir contra la propia ley, la cual, en su artículo 2º ya precisa que no son posible interpretaciones desfavorables al asegurado.

Debe quedar bien claro que no indemnizar el mínimo dentro de los 40 días sin causa justificada supone incurrir en mora a todos los efectos tal y como matiza el artículo 20:

2º. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3º. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

Sin embargo la imprecisión del artículo 38 pone en duda la fecha de inicio del cómputo de los intereses por mora, anulando incluso lo expuesto en el artículo 20, ya que, salvo que se aprecie que son dos mínimos distintos, tal y como se ha expuesto, el asegurador puede optar por la más favorable a sus intereses, que es el momento en el que el acta pericial deviene inatacable (lo cual y según algunas opiniones, podría ser hasta 180 días después de haber recibido el acta, que es cuando finaliza el plazo para el asegurado para ejercer su derecho de impugnación).

Habría que matizar algunos detalles del procedimiento que podrían justificar la no indemnización del mínimo como son falta de información, incumplimiento de deberes por parte del asegurado, impago de la prima u otros motivos que liberarían al asegurador de sus obligaciones, pero básicamente, entendemos que la fijación de intereses por mora tiene una doble vertiente y tiene relación con los dos tipos de mínimo que hemos mencionado aquí. Así, si la aseguradora quiere evitar los intereses por mora contados desde la fecha del siniestro, debería realizar el ofrecimiento del mínimo conocido dentro de los cuarenta días o por el contrario estar segura de que va a liquidar el siniestro definitivamente dentro de los tres primeros meses (cumpliendo así con las estipulaciones del artículo 20).

Solo habiendo cumplido este primer requisito, los intereses por mora iniciarían su fecha de computo a partir de que el acta deviene inatacable si no se liquida el siniestro o si no liquida el mínimo que recoge dicha acta aun cuando se proceda a su impugnación.

Sin embargo la experiencia demuestra que hay demasiadas sentencias que recogen la fecha del computo de los intereses según el artículo 38, a pesar de que la aseguradora hubiese incurrido en mora por incumplimiento del artículo 18, lo cual no deja de ser un golpe de mano al espíritu de la propia ley que es el de proteger al asegurado frente al asegurador, que a fin de cuentas es el que diseña y vende los contratos como claramente deja indicado en los artículos iniciales de su redactado.

Espero que estas opiniones basadas en la experiencia personal puedan ser de interés para el lector, aunque en ciertas instancias sólo seamos simples peritos de seguros, a los que no se nos permite acceder al Olimpo de los conocimientos jurídicos a pesar de que llevamos décadas resolviendo satisfactoriamente asuntos de variada complejidad, cumpliendo con nuestro cometido, que es según lo vemos nosotros, precisamente evitar que los conflictos derivados de los contratos de seguros se resuelvan en los tribunales.

En cualquier caso esperemos más acierto en la próxima ley y hasta podríamos pretender, ¿por qué no?, que se tenga en cuenta nuestra opinión -la de los peritos- a la hora de elaborarla, ya que a fin de cuentas y aunque no se nos haya reconocido, hemos estado al servicio de la vigente durante todos estos años.


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